miércoles, 13 de febrero de 2013

PRACTICA I :

Una vez estudiado el material del tema 1 sobre el control de las resoluciones de la Administracion Publica,correspondiente a la primera práctica de la asignatura, hemos procedido a su resolución. Hemos seleccionado la respuesta que según nuestro criterio es la correcta y despues de cada una de las cuestiones hemos explicado en que basamos nuestro criterio.


1. El control de la legalidad de la actuación administrativa corresponde, de forma ordinaria:

a) A las Administraciones Públicas que resuelven los recursos administrativos sin posibilidad de ulterior control.

b) A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos dictados también en vía de recurso.

c) A los Jueces y Tribunales, salvo que el interesado opte por la interposición de un recurso administrativo.



El control jurisdiccional de los actos y disposiciones dictados por la Administración Pública es una consecuencia del Estado de Derecho plenamente compatible con el principio de autotutela administrativa.

Toda la actuación de la Administración, tanto la declarativa como la ejecutiva, e incluso los supuestos de inactividad o vía de hecho, está sometida a la tutela jurisdiccional. Tutela judicial que es siempre externa a la propia Administración y que viene atribuida en nuestro ordenamiento a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Así queda reflejado en el artículo 1.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual establece lo siguiente: “Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.

Existen  otros mecanismos, junto al control jurisdiccional, por los que la Administración procede a controlar la legalidad de sus propios actos, como son los controles internos revisores o posteriores. De modo que la primera opción sería incorrecta, ya que una vez resuelto un recurso administrativo sí será posible de ulterior control.

La opción tercera también la consideraremos errónea, ya que aunque el interesado optara por la interposición de un recurso administrativo, a los Jueces y Tribunales le correspondería el control de legalidad de la actuación administrativa.

Por tanto, basándonos en el artículo 1.1 de la Ley de Juriscción Contencioso-Administrativa, la opción correcta sería la segunda.



2. Los recursos administrativos:

a) Tienen carácter potestativo, pudiendo el interesado optar por acudir directamente a la vía jurisdiccional.

b) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional en todo caso.

c) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los actos que no agotan la vía administrativa.



Consideraremos un recurso administrativo como aquel acto mediante el cual un interesado solicita la revisión, anulación o modificación, en su caso, de un acto administrativo que le afecta a la Administración Pública autora del mismo.

Se encuentran regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, tras la cual los recursos administrativos son tres: recurso de alzada, recurso de reposición y recurso extraordinario de reposición.

Los recursos administrativos se convierten en la práctica en una carga que deben soportar los administrados antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así sucede con el recurso de alzada, que tiene carácter obligatorio, agotando primero la vía administrativa para llegar a la jurisdiccional.

La primera opción es incorrecta, ya que no todos los recursos administrativos tienen carácter potestativo, como el caso del recurso de alzada anteriormente comentado.

Igualmente, la segunda opción es inválida, sí constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional pero no “en todo caso”, ya que no siempre tendrán carácter obligatorio los recursos. Tenemos que tener en cuenta otro tipo de recurso administrativo, como es el caso del recurso de reposición con carácter potestativo, en el cual su interposición no es requisito previo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Por tanto, la opción correcta sería la tercera, debido a la existencia de recursos con acceso directo a la vía jurisdiccional sin agotar previamente la administrativa.



3. Para que la Administración revise de oficio sus actos declarativos de derecho es necesario:

a) Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.

b) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas y no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron.

c) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron y lo haya solicitado expresamente el interesado.



La opción correcta es la primera. El artículo 102.1 LRJPAC, dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

Es relevante señalar que la acción de nulidad puede instarse en cualquier momento, mientras que la anulabilidad está sujeta a plazos



4. La acción para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos:

a) Prescribe a los cuatro años.

b) Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.

c) Es imprescriptible tanto en relación con los actos nulos como con los anulables.



Como ha declarado la jurisprudencia la acción de nulidad de pleno Derecho es imprescriptible, con los únicos límites del artículo 106 LRJPAC, esto es, cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otra circunstancia, la revisión de oficio fuere contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de las partes o a las leyes.

Por tanto, la primera opción es incorrecta puesto que la acción de nulidad es imprescriptible; y la tercera también es errónea, ya que el defecto de que adolece el acto simplemente anulable queda subsanado por el transcurso de los plazos para hacer valer la anulabilidad y pueden ser objeto de convalidación.





5. El plazo máximo para resolver la petición del interesado de revisión de oficio de un acto nulo:

a) Es de seis meses.

b) Es de tres meses, y si se supera, podrá entenderse desestimada la petición a efectos de acudir a la vía contenciosa.

c) Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del procedimiento.



El artículo 102.5 LRJPAC dispone lo siguiente: “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”. Por consiguiente, tras la lectura de dicho precepto descartaríamos automáticamente las opciones primera  y segunda.



6. La declaración de lesividad:

a) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.

b) Determina la anulación de los actos meramente anulables siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.

c) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables.

Así lo establece el art.  103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus apartados 1º y 2º.

Los cuales, citan lo siguiente:

1. “Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley”.



7. Los actos desfavorables o de gravamen:

a) Son libremente revocables por la Administración, aunque sean conformes a Derecho.

b) Pueden ser revocados por la Administración en el plazo de cuatro años desde que se dictaron.

c) Pueden ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.



Ello se infiere del apartado 1º del  art. 105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.





8. La Administración puede, en cualquier momento:

a) Revisar sus errores tanto de hecho, como de derecho.

b) Revisar los errores materiales o aritméticos.

c) Rectificar los errores de datos, nombres y de calificaciones jurídicas.



Así se entiende tras el estudio del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,  el cual establece lo reproducido a continuación:

“Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.



9. Contra las resoluciones o actos que ponen fin al procedimiento, así como contra los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, cabe interponer:

a) Los recursos de alzada y de reposición.

b) Los recursos de reposición y revisión.

c) Los recursos de alzada y reposición cuando los actos agotan la vía administrativa.

En nuestra opinión, cabría interponer recurso de alzada y de reposición, fundamentándonos en el artículo 107 de la Ley 30/1992  de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece en su primer apartado que “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta ley."



 Hay que matizar, a la vista de este precepto, que mientras el recurso de alzada se utiliza para todos los resoluciones citadas en el mismo, el recurso de reposición se utiliza únicamente contra las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa. Teniendo esto en cuenta parece lógico que el recurso de alzada sea obligatorio, es decir, requisito para que pueda iniciarse la vía judicial; y sin embargo el recurso de reposición sea potestativo, es decir, que el administrado puede elegir entre impugnar dicha resolución en vía administrativa o iniciar la vía judicial.



Según este precepto cabe fundamentar estos recursos en los motivos de nulidad o anulabilidad que recogen los artículos 62 y 63 de la presente Ley respectivamente.

Como motivos de nulidad el artículo 62 establece que “Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a.             Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b.             Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c.             Los que tengan un contenido imposible.

d.             Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e.             Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f.               Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g.             Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Además, éste artículo menciona en su apartado segundo que “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”

De otra parte, el artículo 63 establece como motivos de anulabilidad “los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”



10. El recurso de revisión sólo procede contra los actos:

a) Que agotan la vía administrativa.

b) Que no ponen fin a la vía administrativa.

c) Firmes, no susceptibles de recurso ordinario



Al tratarse de un recurso extraordinario sólo cabe ante resoluciones firmes de la administración, contra las que ya no cabe recurso ordinario. Estas resoluciones firmes pueden ser actos de tramite contra los que no caben recursos o ya se han interpuesto todos lo que podían interponerse o bien resoluciones que agotan la vía administrativa que ya han agotado la vía del recurso ordinario.

Los motivos en que se fundamenta el recurso de revisión deben ser de una mayor trascendencia que los del recurso ordinario, ya que la firmeza de las resoluciones se basa en la necesidad de la seguridad jurídica, y la posibilidad de impugnar las mismas debe estar basada en motivos mas importantes que la propia seguridad jurídica.  Algunos de estos motivos pueden ser el haber incurrido en error de hecho  que resulte de alguno de los documentos incorporados al expediente, que aparezcan nuevos documentos que sean posteriores o de posterior conocimiento a la resolución y que evidencien el error de la misma, que en la resolución hayan sido tenidos en cuenta documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme o que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y así haya sido declarado en virtud de sentencia judicial firme.

Estos motivos vienen establecidos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, al que remite el artículo 108 de la misma Ley, donde se contempla el recurso de revisión.



11. Las reclamaciones económico-administrativas:

a) Son recursos jurisdiccionales en materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

b) Son recursos jurisdiccionales de los que conocen los Tribunales Económico-Administrativos que versan sobre materia tributaria.

c) Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Según el artículo 228 de la Ley General Tributaria, “1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

2. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:

a.             El Tribunal Económico-Administrativo Central.

b.             Los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

3. También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.”

En base a este artículo podemos afirmar que las reclamaciones económico-administrativas no son recursos de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituyen una vía administrativa previa de la que conocen los tribunales económico administrativos que son órganos administrativos.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación de estas resoluciones, en el artículo 249 de la LGT establece la posibilidad de recurrir las resoluciones que pongan fin a la via económico-administrativa ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. Esto sin perjuicio de los recursos que, en su caso puedan caber ante los propios tribunales económico-administrativos: recurso de alzada ordinario, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, recurso extraordinario para la unificación de doctrina y recurso extraordinario de revisión. Todos ellos quedan recogidos en los artículos 241 a 244 de la LGT. 

12. El recurso de alzada:

a) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal, autonómica y locales.

b) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.

c) Es el recurso que se interpone ante el órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.

Según establece el artículo 114 de la Ley 30/92 cabe recurso de alzada contra actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa, y este de deberá interponer ante el órgano superior jerárquico.
En la teoría está claro que contra actos no firmes que no pongan fin a la vía administrativa debería proceder el recurso de alzada. Sin embargo este precepto puede quedar desvirtuado en algunos supuestos por el hecho de la falta de existencia de un órgano que se considere superior en jerarquía. Esto ocurre en virtud del principio de descentralización previsto en el artículo 103 de la CE, según el cual la Administración Local no está subordinada a la Autonómica ni ésta a la Administración Estatal, de manera que pueden existir algunos entes locales, como plenos de ayuntamiento o alcaldes, que no dispongan de órganos superiores jerárquicos, puesto que no se entiende que exista una relación de jerarquía ni con los órganos de la administración autonómica ni con los órganos de la administración del estado. Por lo tanto podemos afirmar que las resoluciones procedentes de los alcaldes, no son recurribles al ser el órgano superior jerárquico de la administración local.

13. Contra las disposiciones reglamentarias cabe interponer:

a) Cualquier recurso administrativo.

b) Sólo el de reposición.

c) Ningún recurso administrativo.



El articulo. 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, establece que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa



14. La interposición de un recurso administrativo:

a) No suspenderá nunca la ejecutividad de los actos recurridos.

b) Los suspenderá si el interesado lo solicita.

c) Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en el plazo de treinta días.



La ley 30/1992 en su artículo 43 nos refleja el supuesto del silencio negativo de la administración:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.



15. El plazo para la interposición del recurso de revisión será:

a) De tres meses desde la notificación de la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.

b) De cuatro años desde que se dicte sentencia firme que declare la falsedad del documento en que se basó el acto.

c) De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente.



La ley (a Ley 4/1999) nos dice que para el 1º  caso de que al dictarlos hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, dicho plazo será dentro cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. Para el resto de los casos:

2º que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3º Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4º Que la resolución se hubiere dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

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