PRACTICA I :
Una vez estudiado el material del tema 1 sobre el control de las resoluciones de la Administracion Publica,correspondiente a la primera práctica de la asignatura, hemos procedido a su resolución. Hemos seleccionado la respuesta que según nuestro criterio es la correcta y despues de cada una de las cuestiones hemos explicado en que basamos nuestro criterio.
1. El control de la legalidad de la
actuación administrativa corresponde, de forma ordinaria:
a) A las Administraciones Públicas que
resuelven los recursos administrativos sin posibilidad de ulterior control.
b)
A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos dictados
también en vía de recurso.
c) A los Jueces y Tribunales, salvo que
el interesado opte por la interposición de un recurso administrativo.
El control jurisdiccional de los actos y
disposiciones dictados por la Administración Pública es una consecuencia del
Estado de Derecho plenamente compatible con el principio de autotutela
administrativa.
Toda la
actuación de la Administración, tanto la declarativa como la ejecutiva, e
incluso los supuestos de inactividad o vía de hecho, está sometida a la tutela
jurisdiccional. Tutela judicial que es siempre externa a la propia Administración
y que viene atribuida en nuestro ordenamiento a los Jueces y Tribunales del
orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Así queda reflejado en el
artículo 1.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual
establece lo siguiente: “Los Juzgados y
Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas
sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior
a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la
delegación”.
Existen
otros mecanismos, junto al control jurisdiccional, por los que la
Administración procede a controlar la legalidad de sus propios actos, como son
los controles internos revisores o posteriores. De modo que la primera opción
sería incorrecta, ya que una vez resuelto un recurso administrativo sí será
posible de ulterior control.
La opción tercera también la
consideraremos errónea, ya que aunque el interesado optara por la interposición
de un recurso administrativo, a los Jueces y Tribunales le correspondería el
control de legalidad de la actuación administrativa.
Por tanto, basándonos en el artículo 1.1
de la Ley de Juriscción Contencioso-Administrativa, la opción correcta sería la
segunda.
2. Los recursos administrativos:
a) Tienen carácter potestativo, pudiendo
el interesado optar por acudir directamente a la vía jurisdiccional.
b) Constituyen un requisito de acceso a
la vía jurisdiccional en todo caso.
c)
Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los actos que
no agotan la vía administrativa.
Consideraremos un recurso administrativo
como aquel acto mediante el cual un interesado solicita la revisión, anulación
o modificación, en su caso, de un acto administrativo que le afecta a la
Administración Pública autora del mismo.
Se encuentran regulados en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999,
tras la cual los recursos administrativos son tres: recurso de alzada, recurso
de reposición y recurso extraordinario de reposición.
Los recursos administrativos se
convierten en la práctica en una carga que deben soportar los administrados
antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así sucede con el
recurso de alzada, que tiene carácter obligatorio, agotando primero la vía
administrativa para llegar a la jurisdiccional.
La primera opción es incorrecta, ya que
no todos los recursos administrativos tienen carácter potestativo, como el caso
del recurso de alzada anteriormente comentado.
Igualmente, la segunda opción es
inválida, sí constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional pero no
“en todo caso”, ya que no siempre tendrán carácter obligatorio los recursos.
Tenemos que tener en cuenta otro tipo de recurso administrativo, como es el
caso del recurso de reposición con carácter potestativo, en el cual su
interposición no es requisito previo para interponer el recurso
contencioso-administrativo. Por tanto, la opción correcta sería la tercera,
debido a la existencia de recursos con acceso directo a la vía jurisdiccional
sin agotar previamente la administrativa.
3. Para que la Administración revise de
oficio sus actos declarativos de derecho es necesario:
a)
Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado el
Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.
b) Que se trate de actos nulos de pleno
derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de
las Comunidades Autónomas y no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron.
c) Que se trate de actos nulos de pleno
derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de
las Comunidades Autónomas, no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron y
lo haya solicitado expresamente el interesado.
La
opción correcta es la primera. El artículo 102.1 LRJPAC, dispone que las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o
a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1.
Es
relevante señalar que la acción de nulidad puede instarse en cualquier momento,
mientras que la anulabilidad está sujeta a plazos
4. La acción para solicitar la
declaración de nulidad de los actos administrativos:
a) Prescribe a los cuatro años.
b)
Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.
c) Es imprescriptible tanto en relación
con los actos nulos como con los anulables.
Como
ha declarado la jurisprudencia la acción de nulidad de pleno Derecho es
imprescriptible, con los únicos límites del artículo 106 LRJPAC, esto es,
cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otra
circunstancia, la revisión de oficio fuere contraria a la equidad, a la buena
fe, al derecho de las partes o a las leyes.
Por
tanto, la primera opción es incorrecta puesto que la acción de nulidad es
imprescriptible; y la tercera también es errónea, ya que el defecto de que
adolece el acto simplemente anulable queda subsanado por el transcurso de los
plazos para hacer valer la anulabilidad y pueden ser objeto de convalidación.
5. El plazo máximo para resolver la
petición del interesado de revisión de oficio de un acto nulo:
a) Es de seis meses.
b) Es de tres meses, y si se supera,
podrá entenderse desestimada la petición a efectos de acudir a la vía
contenciosa.
c)
Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del procedimiento.
El
artículo 102.5 LRJPAC dispone lo siguiente: “Cuando
el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres
meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”.
Por consiguiente, tras la lectura de dicho precepto descartaríamos
automáticamente las opciones primera y
segunda.
6. La declaración de lesividad:
a)
Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus
actos meramente anulables, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde
que fueron dictados.
b) Determina la anulación de los actos
meramente anulables siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que
fueron dictados.
c) Es un presupuesto procesal que
habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables.
Así
lo establece el art. 103 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en sus apartados 1º y 2º.
Los
cuales, citan lo siguiente:
1.
“Las Administraciones públicas podrán
declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los
interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de
esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
2.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse
una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y
exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo,
en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley”.
7. Los actos desfavorables o de
gravamen:
a) Son libremente revocables por la
Administración, aunque sean conformes a Derecho.
b) Pueden ser revocados por la
Administración en el plazo de cuatro años desde que se dictaron.
c)
Pueden ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.
Ello
se infiere del apartado 1º del art.
105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común:
“Las Administraciones públicas podrán revocar
en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal
revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico”.
8. La Administración puede, en cualquier
momento:
a) Revisar sus errores tanto de hecho,
como de derecho.
b)
Revisar los errores materiales o aritméticos.
c) Rectificar los errores de datos,
nombres y de calificaciones jurídicas.
Así
se entiende tras el estudio del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común , el cual establece lo
reproducido a continuación:
“Las Administraciones
públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos”.
9. Contra las resoluciones o actos que
ponen fin al procedimiento, así como contra los actos de trámite que deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento o producen indefensión, cabe interponer:
a)
Los recursos de alzada y de reposición.
b) Los recursos de
reposición y revisión.
c) Los recursos de
alzada y reposición cuando los actos agotan la vía administrativa.
En nuestra opinión, cabría interponer recurso de alzada y
de reposición, fundamentándonos en el artículo 107 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común que establece en su primer apartado
que “1. Contra las resoluciones y los
actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán
interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad
previstos en los artículos 62 y 63 de esta ley."
Hay que matizar, a la vista de este precepto,
que mientras el recurso de alzada se utiliza para todos los resoluciones
citadas en el mismo, el recurso de reposición se utiliza únicamente contra las
resoluciones que ponen fin a la vía administrativa. Teniendo esto en cuenta
parece lógico que el recurso de alzada sea obligatorio, es decir, requisito
para que pueda iniciarse la vía judicial; y sin embargo el recurso de reposición
sea potestativo, es decir, que el administrado puede elegir entre impugnar
dicha resolución en vía administrativa o iniciar la vía judicial.
Según
este precepto cabe fundamentar estos recursos en los motivos de nulidad o
anulabilidad que recogen los artículos 62 y 63 de la presente Ley
respectivamente.
Como motivos de nulidad el artículo 62
establece que “Los actos de las
Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a.
Los que
lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b.
Los dictados
por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c.
Los que
tengan un contenido imposible.
d.
Los que sean
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e.
Los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o
de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
f.
Los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g.
Cualquier otro
que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Además, éste artículo menciona en su
apartado segundo que “También serán nulas
de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad
de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.”
De otra parte, el artículo 63 establece
como motivos de anulabilidad “los actos
de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación de poder.”
10. El recurso de revisión sólo procede
contra los actos:
a) Que agotan la vía administrativa.
b) Que no ponen fin a la vía
administrativa.
c) Firmes, no susceptibles de recurso
ordinario
Al tratarse de un recurso extraordinario
sólo cabe ante resoluciones firmes de la administración, contra las que ya no
cabe recurso ordinario. Estas resoluciones firmes pueden ser actos de tramite
contra los que no caben recursos o ya se han interpuesto todos lo que podían
interponerse o bien resoluciones que agotan la vía administrativa que ya han
agotado la vía del recurso ordinario.
Los motivos en que se fundamenta el
recurso de revisión deben ser de una mayor trascendencia que los del recurso
ordinario, ya que la firmeza de las resoluciones se basa en la necesidad de la seguridad
jurídica, y la posibilidad de impugnar las mismas debe estar basada en motivos
mas importantes que la propia seguridad jurídica. Algunos de estos motivos pueden ser el haber
incurrido en error de hecho que resulte
de alguno de los documentos incorporados al expediente, que aparezcan nuevos
documentos que sean posteriores o de posterior conocimiento a la resolución y
que evidencien el error de la misma, que en la resolución hayan sido tenidos en
cuenta documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme
o que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y así haya sido
declarado en virtud de sentencia judicial firme.
Estos motivos vienen establecidos en el
artículo 118.1 de la Ley 30/1992, al que remite el artículo 108 de la misma
Ley, donde se contempla el recurso de revisión.
11. Las reclamaciones económico-administrativas:
a) Son recursos jurisdiccionales en
materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden
contencioso-administrativo.
b) Son recursos jurisdiccionales de los
que conocen los Tribunales Económico-Administrativos que versan sobre materia
tributaria.
c)
Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales
Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
Según el artículo 228 de la Ley General
Tributaria, “1. El conocimiento de las
reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los
órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en
el ejercicio de sus competencias.
2.
En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:
a.
El Tribunal
Económico-Administrativo Central.
b.
Los
tribunales económico-administrativos regionales y locales.
3.
También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala
Especial para la Unificación de Doctrina.”
En base a este artículo podemos afirmar
que las reclamaciones económico-administrativas no son recursos de la
jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituyen una vía
administrativa previa de la que conocen los tribunales económico administrativos
que son órganos administrativos.
Por otro lado, en cuanto a la impugnación
de estas resoluciones, en el artículo 249 de la LGT establece la posibilidad de
recurrir las resoluciones que pongan fin a la via económico-administrativa ante
la jurisdicción Contencioso-administrativa. Esto sin perjuicio de los recursos
que, en su caso puedan caber ante los propios tribunales
económico-administrativos: recurso de alzada ordinario, recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio, recurso extraordinario para la
unificación de doctrina y recurso extraordinario de revisión. Todos ellos
quedan recogidos en los artículos 241 a 244 de la LGT.
12. El recurso de alzada:
a) Es el recurso jerárquico común a las
Administraciones estatal, autonómica y locales.
b)
Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que
tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.
c) Es el recurso que se interpone ante
el órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.
Según establece el artículo 114 de la Ley 30/92 cabe recurso de alzada contra actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa, y este de deberá interponer ante el órgano superior jerárquico.
En la teoría está claro que contra actos
no firmes que no pongan fin a la vía administrativa debería proceder el recurso
de alzada. Sin embargo este precepto puede quedar desvirtuado en algunos
supuestos por el hecho de la falta de existencia de un órgano que se considere
superior en jerarquía. Esto ocurre en virtud del principio de descentralización
previsto en el artículo 103 de la CE, según el cual la Administración Local no
está subordinada a la Autonómica ni ésta a la Administración Estatal, de manera
que pueden existir algunos entes locales, como plenos de ayuntamiento o
alcaldes, que no dispongan de órganos superiores jerárquicos, puesto que no se
entiende que exista una relación de jerarquía ni con los órganos de la
administración autonómica ni con los órganos de la administración del estado. Por
lo tanto podemos afirmar que las resoluciones procedentes de los alcaldes, no
son recurribles al ser el órgano superior jerárquico de la administración
local.
13. Contra las disposiciones
reglamentarias cabe interponer:
a) Cualquier recurso administrativo.
b) Sólo el de reposición.
c)
Ningún recurso administrativo.
El articulo. 117.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, establece que contra
las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía
administrativa
14. La interposición de un recurso
administrativo:
a) No suspenderá nunca la ejecutividad
de los actos recurridos.
b) Los suspenderá si el interesado lo
solicita.
c)
Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en
el plazo de treinta días.
La ley 30/1992 en su artículo
43 nos refleja el supuesto del silencio negativo de la administración:
1. En los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la
Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este
artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud
para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos
en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general
o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá
efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho
de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a
terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así
como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante,
cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por
silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se
entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
15. El plazo para la interposición del
recurso de revisión será:
a) De tres meses desde la notificación
de la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.
b) De cuatro años desde que se dicte
sentencia firme que declare la falsedad del documento en que se basó el acto.
c)
De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que
resulte de los documentos incorporados al expediente.
La ley (a Ley 4/1999) nos dice que para el 1º caso de
que al dictarlos hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente, dicho plazo será dentro cuatro
años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. Para
el resto de los casos:
2º que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto
que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3º Que en la resolución hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4º Que la resolución se hubiere dictado como
consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u
otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial
firme.
Será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
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