He resumido alguna de la informacion que he encontrado sobre las Comisiones de investigacion. En breve haré otra entrada sobre las mas polémicas de los últimos tiempos en nuestro país
Uno de los mecanismos mas importantes de
control Parlamentario son las Comisiones de Investigacion, que vienen reconocidas
en la Constitución Española, en su artículo 76, que establece lo siguiente:
“1. El Congreso y el
Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea
comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por
incumplimiento de esta obligación.”
La manera de constituir las
Comisiones de Investigación viene recogida tanto en el Reglamento del Senado,
como en el Reglamento de Congreso de los Diputados.
La Sección Cuarta del Capitulo
IV del Titulo III del Reglamento del
Senado recibe el nombre de “Comisiones de Investigación o Especiales”,
compuesta por los artículos 59 y 60.
En primer
lugar el artículo 59 establece que “El Senado, a propuesta del Gobierno o
de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario, podrá
establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar encuestas o
estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su constitución se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 52.”
En su segundo apartado prevee la
posibilidad de la constitucion de Comisiones de Investigacion Bicamerales “2. En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del
Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa
aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el
Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.”
También el artículo 52 del Reglamento del Congreso de los
Diputados se refiere a las Comisiones de Investigación. “1. El Pleno del
Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o
de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de
una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.”
En resumen:
-
Para
constituir una comisión de investigación en el Senado se requiere su aprobación
por mayoría del Pleno de la cámara, a propuesta bien del Gobierno, bien de 25
senadores de distintos grupos Parlamentarios.
-
Para
constituir una Comision de Investigacion en el Congreso, se requiere igual mayoría
de la cámara en Pleno, en este caso a propuesta del Gobierno, de la
Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la
Cámara; es decir, setenta diputados.
-
Para constituir una Comision Mixta es necesaria
la mayoría de ambas cámaras; y en caso de que la propuesta sea presentada y
aprobada en el Senado, se dará traslado de la misma al Congreso ( se entiende
que se abre la posibilidad de constituir una Comision mixta).
El motivo de la constitución de
la Comisión de Investigación al que se refiere tanto en el Reglamento del
Congreso como en el del Senado, así como en la Constitucion, es el “asunto de interés publico”.
El proceder de las Comisiones de
Investigación se establece de manera similar el los reglamentos del Congreso y
del Senado, en los artículos 52 y 60 respectivamente.
Los resultados no son
vinculantes pero la informacion obtenida a través de la Comisiones de
Investigación puede servir al MF para las acciones legales que puedan proceder.
Podemos definir las comisiones de investigación
como: órganos
técnico-políticos de trabajo de las Cámaras, instrumentos lógicos de la
actividad de fiscalización o de control parlamentario ejercida en el seno del
órgano representativo sobre el poder ejecutivo, cuyo objetivo es recoger la
información necesaria sobre cualquier asunto de interés público, a través de un
instrumento colegiado de carácter temporal, integrado por una representación
proporcional a la fuerza de los grupos parlamentarios en la Cámara, que implica
unas facultades excepcionales para el desarrollo de su función, pudiendo,
incluso, afectar a terceros extraños a las Cámaras, y cuyos resultados pueden
servir, en su caso, para una posterior resolución del Parlamento o para poner
en funcionamiento los procedimientos oportunos de exigencia de responsabilidad.
Es preciso también mencionar la existencia de una ley por la que se exige la comparecencia de cualquier persona física o jurídica llamada a declarar ante estas comisiones de investigación. Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.
Criticas:
En
primer lugar, las comisiones de investigación se constituyen ante un problema
de interés general, con la intención de sacar conclusiones sobre el mismo. Estas
se constituyen como un órgano parlamentario diferenciado de los restantes, que
se responsabiliza de la investigación y eleva un dictamen al Pleno sobre el que
éste último adopta resoluciones que, con independencia de su valor político, no
producen directamente efectos jurídicos. La principal preocupación que
tradicionalmente ha suscitado esta figura afecta a su naturaleza y es bien
conocida: su complicado deslinde con la función judicial. Al fijar una
"verdad oficial" sobre unos hechos puede ser redundante o
contradictoria con los fundamentos de hecho de un fallo judicial. Al utilizar
medios extraordinarios para la indagación, se asimila a la actividad
instructora. Al enjuiciar conductas, por más que lo haga políticamente, pone en
entredicho el monopolio de la jurisdicción. Y lo hace desde la política sujeta
al juego de mayorías y minorías que pugnan por sacar de la fijación de hechos y
de las consiguientes conclusiones, réditos políticos. Las mayorías para evitar
el desgaste del Gobierno, las minorías para propiciarlo y para incrementar la
capacidad de control con los medios extraordinarios que este procedimiento
suele conferir.
Por
otro lado, otra importante crítica que se hace a la constitución de la
Comisiones de Investigacion, en cuanto el fin último de las mismas suele basar
su interés publico en acciones realizadas por el Gobierno para esclarecer
responsabilidades, la tarea de controlar la acción del Gobierno
y, por extensión, de la mayoría parlamentaria, tendría que corresponder a
las formaciones minoritarias presentes en el Parlamento, y no como ocurre en nuestro ordenamiento, a la mayoría
de las Cámaras. Sería necesario articular las garantías suficientes para que esta
función de control pudiera llevarse a cabo sin que la mayoría tuviese la posibilidad de obstaculizarla de manera
tal que se desnaturalice esta labor. Por este motivo, la decisión de la constitución de
comisiones de investigación no debería adoptarse de
acuerdo con el principio de mayoría, pues no es esa una función que asume el Parlamento
como órgano del Estado, sino como un ámbito que debe posibilitar, además de la
expresión de la voluntad política de la mayoría reflejo de la decisión
gubernamental, la difusión de la crítica a esa orientación por parte de las
otras opciones políticas presentes en la sociedad y que legítimamente pretenden
convertirse en mayorías de gobierno.
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