lunes, 18 de febrero de 2013

COMISIONES DE INVESTIGACIÓN:



He resumido alguna de la informacion que he encontrado sobre las Comisiones de investigacion. En breve haré otra entrada sobre las mas polémicas de los últimos tiempos en nuestro país



Uno de los mecanismos mas importantes de control Parlamentario son las Comisiones de Investigacion, que vienen reconocidas en la Constitución Española, en su artículo 76, que establece lo siguiente:
1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.”
La manera de constituir las Comisiones de Investigación viene recogida tanto en el Reglamento del Senado, como en el Reglamento de Congreso de los Diputados.
La Sección Cuarta del Capitulo IV del Titulo III  del Reglamento del Senado recibe el nombre de “Comisiones de Investigación o Especiales”, compuesta por los artículos 59 y 60.
En primer lugar el artículo 59 establece que “El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar encuestas o estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.”
En su segundo apartado prevee la posibilidad de la constitucion de Comisiones de Investigacion Bicamerales “2. En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.”
También el artículo 52 del Reglamento del Congreso de los Diputados se refiere a las Comisiones de Investigación. “1. El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.”
En resumen:
-   Para constituir una comisión de investigación en el Senado se requiere su aprobación por mayoría del Pleno de la cámara, a propuesta bien del Gobierno, bien de 25 senadores de distintos grupos Parlamentarios.
-   Para constituir una Comision de Investigacion en el Congreso, se requiere igual mayoría de la cámara en Pleno, en este caso a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara; es decir, setenta diputados.
-   Para constituir una Comision Mixta es necesaria la mayoría de ambas cámaras; y en caso de que la propuesta sea presentada y aprobada en el Senado, se dará traslado de la misma al Congreso ( se entiende que se abre la posibilidad de constituir una Comision mixta).

El motivo de la constitución de la Comisión de Investigación al que se refiere tanto en el Reglamento del Congreso como en el del Senado, así como en la Constitucion, es el “asunto de interés publico”.
El proceder de las Comisiones de Investigación se establece de manera similar el los reglamentos del Congreso y del Senado, en los artículos 52 y 60 respectivamente.
Los resultados no son vinculantes pero la informacion obtenida a través de la Comisiones de Investigación puede servir al MF para las acciones legales que puedan proceder. 

Podemos definir las comisiones de investigación como: órganos técnico-políticos de trabajo de las Cámaras, instrumentos lógicos de la actividad de fiscalización o de control parlamentario ejercida en el seno del órgano representativo sobre el poder ejecutivo, cuyo objetivo es recoger la información necesaria sobre cualquier asunto de interés público, a través de un instrumento colegiado de carácter temporal, integrado por una representación proporcional a la fuerza de los grupos parlamentarios en la Cámara, que implica unas facultades excepcionales para el desarrollo de su función, pudiendo, incluso, afectar a terceros extraños a las Cámaras, y cuyos resultados pueden servir, en su caso, para una posterior resolución del Parlamento o para poner en funcionamiento los procedimientos oportunos de exigencia de responsabilidad.

Es preciso también mencionar la existencia de una ley por la que se exige la comparecencia de cualquier persona física o jurídica llamada a declarar ante estas comisiones de investigación. Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.

Criticas:                                                                                                                                 
En primer lugar, las comisiones de investigación se constituyen ante un problema de interés general, con la intención de sacar conclusiones sobre el mismo. Estas se constituyen como un órgano parlamentario diferenciado de los restantes, que se responsabiliza de la investigación y eleva un dictamen al Pleno sobre el que éste último adopta resoluciones que, con independencia de su valor político, no producen directamente efectos jurídicos. La principal preocupación que tradicionalmente ha suscitado esta figura afecta a su naturaleza y es bien conocida: su complicado deslinde con la función judicial. Al fijar una "verdad oficial" sobre unos hechos puede ser redundante o contradictoria con los fundamentos de hecho de un fallo judicial. Al utilizar medios extraordinarios para la indagación, se asimila a la actividad instructora. Al enjuiciar conductas, por más que lo haga políticamente, pone en entredicho el monopolio de la jurisdicción. Y lo hace desde la política sujeta al juego de mayorías y minorías que pugnan por sacar de la fijación de hechos y de las consiguientes conclusiones, réditos políticos. Las mayorías para evitar el desgaste del Gobierno, las minorías para propiciarlo y para incrementar la capacidad de control con los medios extraordinarios que este procedimiento suele conferir.
Por otro lado, otra importante crítica que se hace a la constitución de la Comisiones de Investigacion, en cuanto el fin último de las mismas suele basar su interés publico en acciones realizadas por el Gobierno para esclarecer responsabilidades, la tarea de controlar la acción del Gobierno y, por extensión, de la mayoría parlamentaria, tendría que corresponder a las formaciones minoritarias presentes en el Parlamento, y no como ocurre en nuestro ordenamiento, a la mayoría de las Cámaras.  Sería necesario articular las garantías suficientes para que esta función de control pudiera llevarse a cabo sin que la mayoría tuviese la posibilidad de obstaculizarla de manera tal que se desnaturalice esta labor. Por este motivo, la decisión de la constitución de comisiones de investigación no debería adoptarse de acuerdo con el principio de mayoría, pues no es esa una función que asume el Parlamento como órgano del Estado, sino como un ámbito que debe posibilitar, además de la expresión de la voluntad política de la mayoría reflejo de la decisión gubernamental, la difusión de la crítica a esa orientación por parte de las otras opciones políticas presentes en la sociedad y que legítimamente pretenden convertirse en mayorías de gobierno.

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