miércoles, 15 de mayo de 2013

Práctica 4


PRÁCTICA 4

 

Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.

El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.

La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.

Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:

 

1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?

 

En base al artículo 116.1 de la Ley 30/1992, en cuanto a la reposición, consideramos que no es preceptiva su interposición ante la administración previamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

 

El artículo mencionado establece lo siguiente:

 “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

 
 

2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:

 

a) Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición.

 

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.”

 

b) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente.

 

El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, Dª Amelia pudo interponer  recurso contencioso-administrativo dentro de un plazo de seis meses y se contará, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (art. 46.1 LCA).

 

c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente.

 

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

 

3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?

 

En virtud del artículo 116.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 

 

4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?

 

El artículo 28.2 de la ley 30/92 LRJ-PAC reconoce la abstención si hay amistad íntima como concurre en este supuesto que,  uno de los que componen el Tribunal es amigo íntimo de la opositora. Si existe tal circunstancia, el artículo 29 de la enunciada ley, establece que se puede llevar a cabo la recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del proceso.

 

5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?

 

Son parte en este proceso por una lado la parte demandante Dª. Amelia Garayoa y por la parte demandada el ayuntamiento de Bilbao.

 

6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?

 

El recurso de reposición sólo se pueden interponer ante los actos administrativos que pongan fin al procedimiento administrativo, y tiene carácter potestativo; es decir, no es necesario interponerlos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ,en relación a esto último podemos decir que no es de obligario cumplimiento en que la demanda presentada para el recurso de oposición tenga que ser la misma para la contencioso administrativa.

 

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?

 

El artículo 102 dice así:

 

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

 

Por tanto, podemos deducir que dicha pregunta si no presente un interés sustancial para la resolución del asunto no será estima.

 

8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?

 

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 también encontramos referencias a la motivación, concretamente en el artículo 359 que se encuentra encuadrado en el Título VIII "Del modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales". En este artículo se dice que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Con este artículo se está consagrando el principio de congruencia en la sentencia civil por el cual no pueden otorgarse más de lo pedido por el demandante ni conceder u otorgar otra cosa distinta de la por él reclamada o concederla por título distinto de aquél en que la demanda se funde.

De ahí que el efecto jurídico que se produce seria la falta de motivación  del apartado tercero del artículo 11 también establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable .

 

La obligatoriedad de motivar, en cuanto principio constitucional, es un fenómeno relativamente reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se atribuye al principio constitucional de motivar determinados actos como las sentencias se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal.

 

Práctica 3


                                      Itinerario conjunto Dº+ADE

Derecho Administrativo IV

PRÁCTICA 3


D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.

Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.

Responda razonadamente las siguientes cuestiones:

1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?

Lo que el alcalde quiere realizar es una expropiación forzosa, “en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.” (Art 1.1 Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.)

Sin embargo, este acto debe seguir unos trámites establecidos en dicha ley, que es este caso el alcalde no está siguiendo. Las expropiaciones deben ser notificadas al titular de la propiedad que se pretende expropiar, sin embargo en este caso no se ha hecho, lo que con llevaría, según la sentencia del TSJ de Galicia 385/2012 de 28 de marzo, que se califique de ineficaz. No es, por lo tanto, un acto nulo, ya que esa falta de notificación no afecta a la validez, sino a la ineficacia. De manera que no se trata de un acto nulo al no afectar a su validez, sino a su eficacia.

2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?

Podría interponer un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo este no tendría efectos suspensivos de la actividad. De manera que lo más adecuado en este supuesto este caso deberíamos acudir a la LJCA, que en su artículo 136 ha establecido un régimen favorable para aquellos casos en los que se impugne la inactividad y la vía de hecho, con carácter de medida cautelar y que sí permitirían la suspensión de la obra:

1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.

2.  En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes, el Secretario judicial convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.”

 
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?

En virtud del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

 
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”.

 
Del precepto se puede inferir, que D. Aureliano debería acudir a la vía contencioso administrativa, puesto que al ser el Alcalde un sujeto de Dº público, la impugnación de los actos realizados por él debe llevarse a cabo por esta vía.

 
Previamente, D. Aureliano deberá formular un requerimiento a la administración, solicitando la cesación. Posteriormente, si este requerimiento no es atendido en un plazo de 10 días, podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

 
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?

Para ello debemos proceder al estudio de los artículos 32 y 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. El primero de ellos establece que: “si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2”. Por su parte, el artículo 31.2 dispone que: “podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda”.

           

 

miércoles, 1 de mayo de 2013


Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.
Debemos de atender en esta caso al artículo 1 de la LJCA que establece en su primer apartado que: "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las AAPP sujetas al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación"; añadiendo en su segundo apartado lo que se debe entender por Administración Pública: “a)la AGE; b)la Admón. de las CCAA; c)las Entidades que integran la Admón. Local; d) las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a cualquiera de las entidades territoriales anteriores.”
En el caso que se nos plantea nos encontramos ante un contrato entre la administración y una empresa privada, mediante una concesión administrativa. La empresa privada concesionaria presta un servicio público pero no es dependiente ni está vinculada a ninguna administración, por lo que no debemos tenerla por incluida en la definición de administración pública del artículo antes citado.
Dado que no existe administración pública en el conflicto, estaríamos ante un conflicto entre particulares: la empresa concesionaria y doña Sofía Montalvo, la víctima. Por lo tanto la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil.
2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.
Para determinar ante que jurisdicción (civil o contencioso-administrativa) deberá interponer la demanda en este caso, deberemos estar a lo dispuesto en el art.  1.1 de la LJCA, que establece lo siguiente: “Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
Continúa diciendo la citada ley en su artículo 2.d), que “el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente”.
Por lo que de la lectura de ambos preceptos se puede inferir, que en este caso de la demanda deberían conocer los juzgados y tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Si examinamos lo expuesto en el artículo anterior debemos decir que Dª Mariana León tiene derecho a poder dirigirse directamente sobre la empresa aseguradora a efectos de agilizar los trámites para obtener la indemnización , es decir, existe acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador , pero eso si la ley pone de manifiesto que existe una responsabilidad limitada a la posibilidad de que el asegurador repita contra el asegurado como así expresa el articulo “sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero “ , de tal forma que en relación al presente caso la compañía podría reclamar al ayuntamiento su actuación negligente de no delimitar las obras y exigirle su responsabilidad.

miércoles, 24 de abril de 2013

PRÁCTICA LECCIÓN 4

1.¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su respuesta.

Pese a que la LJCA habla en su Título IV de “Procedimiento contencioso-administrativo, en los capítulos de que éste se compone hace referencia a varios procedimientos, estos son: - Procedimiento en primera o única instancia (capítulo I) - Procedimiento abreviado (capítulo II) - Procedimientos en vía de recurso contra autos y sentencias (capitulo III) que son recursos contra providencias y autos, apelación, casación y revisión, los cuales constituyen una segunda instancia jurisdiccional. Además, en el Título V de la misma ley, se hace referencia a procedimientos especiales los cuales son el procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuestión de ilegalidad y procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas.

2.¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA.

Se trata de ciertas actuaciones o trámites que se llevan a cabo antes de que se desarrolle el proceso, de manera que en el caso de ser preceptivas, se contemplarán como un presupuesto para la admisibilidad del recurso. En la LJCA están recogidas en la Sección I del Capítulo I del Título IV, que si bien quedan establecidas hay en referencia al procedimiento en primera o única instancia, son aplicables de forma supletoria a los demás procedimientos a los que hemos hecho referencia en la cuestión anterior. Esta sección contiene dos artículos que hacen referencia a los dos únicos supuestos en relación con la impugnación de actos de las AAPP a los que esta ley hace referencia. - Art. 43: “Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.” Estamos hablando de un acto favorable para el interesado y que resulte contrario al ordenamiento jurídico. El plazo para la declaración de lesividad es de 4 años desde que el acto se hubiere dictado (art. 103 LRJPAC) - El art. 44 en su apartado 1 establece: “En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.” De esta manera la ley establece como diligencia preliminar el requerimiento de una administración a otra, pero es de carácter facultativa. - Aunque no se mencione en esta sección, también los requerimientos que pueden realizar los particulares en el supuesto de la impugnación de la inactividad o la vía de hecho, que constituyen también verdaderas diligencias preliminares al proceso.

3.¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el recurso?

 Es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el RCA en los procedimientos especiales del Título V de la LCJA, también en el recurso de lesividad (art. 45.4) y en el procedimiento abreviado (art. 78). Puede también realizarse de esta manera, es decir, con carácter potestativo, en los recursos dirigidos contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados (art. 45.4). De esta manera se deberá interponer la demanda que contenga ya la descripción de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión. La otra opción es la presentación de un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso pero sin que dicho escrito reducido contenga ni descripción de hecho ni fundamentación jurídica. Se interpondrá de esta manera en los procedimientos que no hemos citado en la opción anterior y en los que hemos citado advirtiendo que se puede interponer mediante recurso de manera potestativa.

 4.¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho?

El plazo general de interposición del RCA es de dos meses, que se contarán: - Si se tratare de un acto expreso o disposición general, desde el día siguiente a su notificación o publicación. - Si se hubiera interpuesto un recurso administrativo previa, desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución. - Si se impugna la inactividad, desde el vencimiento del plazo desde que se haya formulado el requerimiento. - Si se impugna un acto dictado por otra administración, desde la recepción del acuerdo expreso - Si se interpone recurso de lesividad, desde el día siguiente a la adopción de la declaración de lesividad. El plazo para la impugnación de actos presuntos es de 6 meses y empieza a correr desde el día siguiente en que se entienda producido el acto presunto conforme a su legislación específica. En cuanto a los plazos de impugnación de la vía de hecho será de 10 días si se hubiera formulado requerimiento a la administración, empezando dicho plazo a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo de requerimiento; y si no hubo tal requerimiento, será plazo de 20 días a contar desde que se inició la actuación en vía de hecho.

5.¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA?

Son una serie de actuaciones preparatorias que se llevan a cabo una vez presentado el escrito de interposición del recurso y que tienen que ver con la admisión del recurso, la publicidad del mismo, el emplazamiento de las partes y la reclamación del expediente administrativo.
 - En relación con la admisión del recurso:
El órgano jurisdiccional debe examinar, antes de todo, la corrección formal del escrito de interposición y comprobar que concurren los requisitos legalmente establecidos para su validez (singularmente la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 45.2 LJCA), concediendo en su caso un plazo de diez días para la subsanación de los defectos (artículo 45.3 LJCA), transcurrido el cual, sin realizar la subsanación, se procederá al archivo de las actuaciones.
- En relación con la publicidad:
Acto seguido, procederá a dar publicidad al recurso ordenando la inserción de un anuncio en el periódico oficial que proceda según el ámbito territorial de la competencia del órgano autor de la actuación impugnada. Esta publicación se acordará si lo pide el recurrente o si el órgano jurisdiccional de oficio lo estimara procedente (artículo 47.1 LJCA). También procederá la publicación cuando se haya iniciado el recurso por demanda en los supuestos del artículo 45.5, concediéndose en tal caso un plazo de quince días para que se personen los interesados (artículo 47.2 LJCA).
 - En relación con el emplazamiento de las partes:
 Acordada la publicación de la interposición del recurso, en su caso, el Juzgado o Tribunal ordenará a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, incorporando al mismo el emplazamiento realizado por parte de la Administración demandada a todos los que aparezcan como interesados en el expediente para que puedan personarse en el plazo de nueve días (artículos 48.1 y 49.1 LJCA). El expediente deberá ser remitido por la Administración demandada, en el plazo improrrogable de veinte días desde el requerimiento judicial. Habrá de enviarse completo, foliado y en el caso de que no fuera original, sino copia, autentificado, acompañado de un índice también autentificado de los documentos que comprenda. Si el expediente no fuera remitido en plazo, se reiterará la reclamación por diez días, y si esta nueva intimación es desatendida, se impondrán multas coercitivas a la autoridad o empleado responsable.
- En relación con la reclamación del expediente administrativo:
Sin perjuicio de lo anterior, el órgano jurisdiccional, previo examen del expediente administrativo, podrá en esta fase previa declarar la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción, incompetencia del Juzgado o Tribunal, falta de legitimación del recurrente, haber sido interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación o haber caducado el plazo (artículo 51 LJCA).

6.Plazos de interposición y contestación de la demanda.

- Plazo de interposición de la demanda:
La demanda puede formularse una vez recibido el expediente, o en ausencia de expediente si se hubiera superado el término establecido para su remisión, y lo pidiera el recurrente o lo acordara el Juez o Tribunal, supuesto en el que si se recibiera el expediente con posterioridad, se pondrá de manifiesto al o a los demandantes por plazo común de diez días. El plazo para formalizar la demanda es de veinte días, contado desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia. Si fueren varios los recurrentes el plazo será común para todos ello tanto si actúan conjuntamente o de forma separada (artículo 52.1 LJCA). El actor puede solicitar dentro de ese plazo que se complete el expediente si lo considera incompleto. La solicitud de que se complete el expediente suspende el curso del plazo para presentar la demanda (artículo 55.2 LJCA). Si el actor no presentara la demanda en el plazo de veinte días, el órgano judicial declarará de oficio la caducidad del trámite, admitiéndose no obstante su presentación con plena producción de efectos si se presentare en el mismo día en que se notifique el Auto que declare la caducidad (artículo 52.2 LJCA y LJCA).
- Plazo de contestación a la demanda:
 Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para su contestación por plazo también de veinte días, contestando en primer lugar la Administración demandada y posteriormente los codemandados (que en el caso de que fueren varios serán emplazados simultáneamente), debiendo contestar todos ellos en el plazo común de veinte días (artículo 54.3). El artículo 54.4 LJCA contempla una regla especial respecto de las entidades locales que parece tener solo justificación en los muy pequeños. Conforme a dicho precepto si la demandada fuera una entidad local y, pese a haber sido emplazada, no se hubiere personado en el proceso, se le dará traslado de la demanda en plazo de veinte días para que pueda designar representante en juicio (muchos de los procedimientos serán abreviados) o comunicar al Juez por escrito los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor. Si el defensor de la Administración entendiera que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado (artículo 54.2 LJCA).

 7.¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?

Las partes demandadas podrán pedir (igual que el demandante) que se complete el expediente y formular un escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días del plazo de contestación, para aducir la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA, sin perjuicio de poder hacerlo también (salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional) en el escrito de contestación.

8.Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa?

Las partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA). La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de trascendencia para la resolución del pleito. Previendo que no haya disconformidad en los hechos y que lo que se discuta sea una cuestión únicamente jurídica, el artículo 57 LJCA faculta al actor a pedir en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de prueba, ni de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone a tal petición, se declarará concluso el proceso sin más trámites, quedando pendiente de fijación de día para votación y fallo, salvo que sea el Juzgador el que declare de oficio la procedencia de la prueba conforme al artículo 61 LJCA. Cuando se impugna una sanción administrativa, basta que haya disconformidad para que haya de recibirse a prueba el proceso (artículo 60.3 LJCA). También el Juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).

9. Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede declarar.

 La sentencia es el modo normal de terminación del proceso, puede declarar la inadmisibilidad, la desestimación o la estimación del recurso (artículo 68.1 LJCA) y ha de pronunciarse también sobre las costas procesales. La declaración de inadmisibilidad del recurso no entra en el fondo del asunto, no se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, por existir un defecto insubsanable. Tal pronunciamiento procede en los casos en que el Juez o Tribunal aprecie falta de jurisdicción; la falta de capacidad, representación o legitimación del demandante; cuando el objeto del recurso son actos disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación (vgr. por no haberse agotado la vía previa o ser confirmatorios de actos consentidos); cuando recae sobre cosa juzgada o exista litispendencia; y cuando el escrito inicial de recurso se hubiera presentado fuera de plazo. La desestimación del recurso se produce ya por razones de fondo, cuando se entiende que la actuación recurrida se ajusta a Derecho, supuesto en el que el pronunciamiento tiene mero alcance declarativo. La estimación procede cuando se aprecia cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder (artículo 70.2 LJCA). En este caso, según lo pedido por el recurrente, el fallo alcanzará todos o alguno de los pronunciamientos siguientes (artículo 71.1 LJCA): anulará total o parcialmente la actividad impugnada; declarará, en su caso, el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para ello; y reconocerá, en su caso, el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.

10. Exponga otras formas de terminación del proceso.

El desistimiento del demandante (artículo 74 LJCA) es el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al proceso. Puede solicitarse en cualquier momento anterior a la sentencia; antes de resolver sobre el mismo debe oírse a las demás partes y, en los supuestos de acción popular, también al Ministerio Fiscal. No será aceptado por el órgano jurisdiccional cuando se oponga la Administración o el Ministerio Fiscal y podrá rechazarlo cuando apreciare daño para el interés público. El allanamiento del demandado (artículo 75 LJCA), menos frecuente que el anterior, supone la aceptación expresa de las pretensiones del recurrente. Puede formularse en cualquier estado del proceso y una vez comunicado debe el órgano jurisdiccional dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del recurrente, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el Juez o Tribunal comunicará a las partes los posibles motivos de oposición, y tras oírlas, dictará la sentencia que estime ajustada a Derecho. La satisfacción extraprocesal se produce cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el recurso. Comunicada esta circunstancia al órgano judicial, y tras oír a las partes, dictará aquél auto dando por terminado el proceso, salvo que ello supusiera una infracción manifiesta de la ley, supuesto en el que deberá dictar la sentencia que proceda en Derecho. La LJCA de 1998 introdujo la posibilidad (de utilización escasa) de que el Juez o Tribunal de primera instancia propusiera a las partes un acuerdo, siempre que el proceso versare sobre materias susceptibles de transacción. Caso de aceptación, el órgano jurisdiccional dictará auto que recoja el contenido del acuerdo, siempre que no sea contrario al ordenamiento, ni al interés público o de terceros.

11. ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?

El procedimiento abreviado del que pueden conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (no por tanto los órganos colegiados o Tribunales), en asuntos que versen sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería, sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como en todos aquellos cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

12. Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.

La LJCA de 1998 regula en el Título V tres procesos especiales: 1. El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.Se trata de un proceso con un ámbito limitado: puede ser impugnada en el mismo cualquier manifestación de la actuación de la Administración, como en el procedimiento ordinario, pero sólo cabe invocar como motivos de impugnación la lesión de los derechos fundamentales y libertades contenidos en los artículos 14 a 29, más la objeción de conciencia. Su utilización es hoy algo menor que bajo la vigencia de la anterior regulación, porque la vulneración de los derechos fundamentales puede ser también invocada en el procedimiento ordinario. La estructura del proceso es de gran sencillez y celeridad. El recurso se inicia por un escrito de mera interposición, en el que habrán de precisarse el derecho o derechos cuya tutela se solicita, así como los argumentos sustanciales en que se basa el recurso, expuestos de manera concisa. El mismo día de la interposición, o el siguiente, el órgano jurisdiccional reclamará la remisión urgente del expediente en el plazo de cinco días -que deberá contener los emplazamientos a los interesados para que comparezcan en su caso como demandados , la falta de remisión del expediente no suspende el curso del procedimiento. Si el Juez o Tribunal entiende -de oficio o a instancia de parte- que el recurso no versa en realidad sobre la vulneración de un derecho fundamental, podrá inadmitirlo, si el proceso continúa, se emplaza sucesivamente a demandante y demandados para que formulen sus escritos de alegaciones por plazo de ocho días, acompañando los documentos que estimen oportunos. Y tras un periodo probatorio se dictará sentencia. 2. Recurso indirecto contra reglamentos: cuando un órgano jurisdiccional conoce un recuso indirecto contra reglamentos basado en la impugnación de los actos de aplicación, y carece de competencia para reconocer del recurso directo, la eventual sentencia estimatoria que pueda dictarse tiene efectos solo para las partes. A fin de evitar que se pronuncien fallos contradictorios y para permitir que puedan extenderse los efectos de dicha sentencia erga omnes, se introdujo en la LJCA la llamada cuestión de ilegalidad. En tal supuesto, el órgano judicial que conoció del recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para resolverla en un plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia, emplazando mediante auto a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo se dictará sentencia en diez días, fallo que se publicará en el mismo periódico oficial en que se publicó la disposición cuestionada. 3. Es un procedimiento especial se refiere a los supuestos previstos en la legislación sectorial en los que se admite, de forma excepcional, la suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones y entidades públicas, dado que el principio de autonomía local resulta incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela. Habilita al Delegado del Gobierno para suspender los acuerdos de una entidad local que atenten gravemente al interés general de España, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contenciosa.

13. Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.

 El Capítulo III de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, recoge cuatros recursos diferentes: de reposición, apelación, casación y revisión. RECURSO DE REPOSICIÓN Naturaleza, competencia y legitimación La naturaleza de la reposición es la propia de un recurso ordinario, no devolutivo y no suspensivo. Y procede contra providencias y autos que no son susceptibles de recurso de apelación o casación, pero no contra sentencias (art. 79.1 de la LJCA). La competencia se atribuye al mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la providencia o auto impugnado. Y están legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes en el proceso. Resoluciones recurribles La regla general es que son recurribles en reposición las providencias y autos que no son susceptibles de apelación o casación (art. 79.1 LJCA). Las excepciones a esta regla, no admitiendo reposición, son (art. 79.2 LJCA): • Los autos que resuelven recursos de reposición. • Los autos de aclaración. • Los autos denegatorios de la preparación del recurso de casación, ya que sólo son recurribles en queja (art. 90.2 de la LJCA). • La providencia que tiene por preparado el recurso de casación (art. 90.3 de la LJCA). • Los autos de inadmisión del recurso de casación por la Sala Tercera, ex art. 93. • Las demás resoluciones que la LJCA exceptúa expresamente El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día. RECURSO DE APELACIÓN Naturaleza: El recurso de apelación es un recurso ordinario —puede interponerse por cualquier motivo—, devolutivo y suspensivo (art. 83.1), cuando la resolución apelada es una sentencia. Si la resolución apelada es un auto la apelación es en un solo efecto (art. 80.1 de la LJCA), salvo en los casos de extensión de efectos de la sentencia prevista en los artículos 110 y 111 de la LJCA. Competencia: Corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (art. 10.2 de la LJCA). Corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo (art. 11.2 de la LJCA) Legitimación: Este recurso puede interponerse por quienes, según la Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada (art. 82 de la LJCA). Resoluciones recurribles: Como regla general, pueden recurrirse en apelación las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo y de los juzgados centrales. No obstante, se exceptúan las que se hubiesen dictado en los asuntos siguientes: • aquellas cuya cuantía no exceda de 18.000 euros • aquellas dictadas en materia electoral de las Juntas Electorales de Zona En todo caso, son siempre recurribles en apelación: • Las que declaren la inadmisibilidad del recurso aunque la cuantía no exceda de tres millones. • Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. • Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas. • Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. También pueden recurrirse en apelación los autos de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales en los siguientes casos (art. 80.2 de la LJCA): • Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. • Los recaídos en ejecución de sentencia. • Los que declaren la inadmisión del recurso o hagan imposible su continuación. • Los recaídos sobre la autorización de entrada en domicilio del art. 8.5 de la LJCA. • Los recaídos en aplicación de los arts. 83 y 84 de la LJCA (recurso de apelación contra sentencias en que es posible la ejecución provisional) • Los recaídos en los casos de extensión de efectos de la sentencia de los arts. 110 y 111 de la LJCA (en este caso son apelables en ambos efectos), si era recurrible en apelación la sentencia cuya extensión se pretende. Motivos: El recurso de apelación puede articularse en torno a cualquier motivo, alegando cualquier infracción del ordenamiento jurídico, como corresponde a un recurso de apelación, en el que no se encuentran tasados los motivos en que puede fundamentarse. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es un recurso extraordinario, devolutivo y no suspensivo, que se admite contra sentencias y contra determinados autos. Este recurso admite tres modalidades: 1.- recurso de casación común u ordinario. 2.- recurso de casación para la unificación de doctrina. 3.- recurso de casación en interés de la ley. 1. Recurso de casación común u ordinaria Naturaleza Es un verdadero recurso jurisdiccional (separándose así de sus orígenes en el modelo francés). Tiene carácter extraordinario porque limita tanto las resoluciones que son recurribles en casación como los motivos que pueden alegarse en dicho recurso. Es de carácter devolutivo (el competente para su resolución es el órgano superior jerárquico), y no suspensivo (su interposición no determina la suspensión de la resolución recurrida). Competencia La preparación del recurso tiene lugar, ex art. 89.1 de la LJCA, ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida (Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional). Si el escrito de preparación cumple los requisitos y se refiere a una resolución susceptible de casación se tendrá por preparado el recurso. En caso contrario se dictara auto denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de los autos, que puede recurrirse en queja. La interposición tiene lugar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que es la competente para conocer de los recursos de casación, ex art. 92.1 de la LJCA. Legitimación El recurso de casación puede interponerse por los que «hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida» (art. 89.3 LJCA). En consecuencia, pueden recurrir en casación tanto la parte demandante como la demandada. La legitimación exige que la resolución recurrida comporte un gravamen para quien la impugna, y que de la estimación del recurso no se infieran efectos desfavorables a la parte recurrente. Resoluciones recurribles Norma general: Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y las Salas del mismo orden de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 86.1 de la LJCA). Excepciones a esta regla general (art. 86.2.3.4 de la LJCA): • Las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.• Las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que procederá el recurso cualquiera que sea su cuantía. • Las recaídas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el art. 122 de la LJCA. • Las dictadas en materia electoral. No obstante, serán en todo caso recurribles en casación: – Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. – Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación por aplicación de lo visto hasta ahora, si el recurso se funda en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido relevantes y determinantes del fallo y hayan sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable son recurribles en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento (art. 86.5 de la LJCA). También son susceptibles de casación, en los mismos casos anteriores, los autos siguientes (art. 87 de la LJCA): • Los que declaren la inadmisión del recurso o hagan imposible su continuación. • Los que pongan fin a la pieza separada de medidas cautelares. • Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. • Los dictados en ejecución provisional. • Los autos que extiendan los efectos de la sentencia (arts. 110 y 111 de la LJCA). Motivos Los motivos en que puede fundarse el recurso de casación se relacionan en el art. 88 de la LJCA, y son los siguientes: • Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. • Incompetencia o inadecuación del procedimiento. • Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. • Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Procedimiento Hay dos fases bien diferenciadas que son la preparación y la interposición. a) Preparación del recurso El recurso de casación se prepara ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de 10 días. Si en este plazo no se prepara la casación, la sentencia o resolución quedará firme. En el escrito de preparación debe manifestarse la intención de interponer recurso y con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos (art. 89.1 de la LJCA). Cuando no se cumplen los requisitos señalados o la resolución no es susceptible de casación la Sala del Tribunal «a quo» ha de dictarse un auto denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de los autos. Este auto solo es recurrible en queja. b) Interposición El escrito de interposición se presenta ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del término de los 30 días del emplazamiento. En este escrito se expresarán razonadamente los motivos en que se ampare el recurso, con cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas (art. 92.1 de la LJCA). Cuando las partes no se personan o personadas no interponen el recurso en el plazo citado de 30 días se declara desierto el recurso. c) Admisión La LJCA establece un trámite especial de examen de la admisión del recurso de casación que es el siguiente: a) interpuesto el recurso se pasan los autos al magistrado ponente para que se instruya y someta a deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o no del recurso. b) Si procede la inadmisión dictará auto motivado, y la inadmisión será acordada (art. 93.2 de la LJCA) cuando no se hayan cumplido los requisitos y exigencias procesales. d) Sustanciación y decisión Admitido el recurso por todos o alguno de sus motivos, se entregará copia a las partes personadas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de 30 días. Transcurrido este plazo, habiéndose presentado o no este escrito, la Sala señalará día y hora para la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia (art. 94.2 de la LJCA). 2. Recurso de casación para la unificación de doctrina En la nueva LJCA se regulan dos modalidades de recursos de casación para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo, y a los Tribunales Superiores de Justicia. A) Recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo La interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene lugar directamente ante la Sala sentenciadora (art. 97.1 de la LJCA). También la admisión corresponde a la Sala sentenciadora, ante la que se formula el escrito de oposición de la parte recurrida cuando la Sala previamente se ha pronunciado por la admisión del recurso. La sustanciación y resolución corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (la determinación de la Sección competente varia, según las reglas generales de organización de la Sala). En relación con las resoluciones recurribles, la regla general es que son recurribles en casación para la unificación de doctrina (art. 96.1 y 2 LJCA): Las «sentencias» dictadas en única instancia por las Salas de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, o de estos dos últimos entre sí, cuando respecto a los mismos litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Excepción: las anteriores sentencias sólo serán recurribles si contra ellas no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía, y siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 euros (art. 96.3 de la LJCA). Y, en ningún caso son recurribles las sentencias a que se refiere el art. 86.2.a), b), d) y 86.4 de la LJCA (referentes a cuestiones de personal, derechos fundamentales, electorales, y cuando el recurso no se haya fundado en normas estatales o comunitarias). Se precisa que concurran las siguientes exigencias: 1.º Que se trate de los mismos litigantes o de otros diferentes en idéntica situación, y 2.º Que se haya dictado en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA). B) Recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia Esta nueva modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico-procesal por la LJCA de 1998. De este recurso veremos sólo sus peculiaridades, pero no trataremos ni el procedimiento, plazos y efectos de la sentencia al ser de aplicación las normas generales del recurso de casación para la unificación de doctrina. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias Salas o la Sala tiene varias Secciones. Este recurso únicamente procede contras sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación de la excepción de derecho autonómico (prevista en el art. 86.4 de la LJCA), y cuando la cuantía supere los 18.000 euros. El recurso sólo puede fundarse en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. 3. Recurso de casación en interés de la Ley A) Recurso de casación en interés de la ley por aplicación de normas Estatales Su conocimiento viene atribuido a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ante la que se interpone el recurso y se desarrollan todas sus fases (art. 100.3 de la LJCA). Sólo están legitimadas (legitimación activa) para la interposición de este recurso: 1.- la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto 2.- las Entidades o Corporaciones que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto. 3.- el Ministerio Fiscal. 4.- la Administración General del Estado (art. 100.1 de la LJCA). Las resoluciones recurribles, son como regla general, «las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo, y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación» (común u ordinario y para unificación de doctrina) (art. 100.1 de la LJCA). Se excluyen, como excepción, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las CCAA, cuando se funden en normas emanadas de los órganos de aquellas, como se infiere del art. 100.2 de la LJCA, ya que únicamente puede enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. Los únicos motivos que se pueden invocar son que la doctrina sentada sea «gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada» (art. 100.1 «in fine» de la LJCA). El efecto singular de este recurso es que la sentencia que recaiga respeta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y, cuando fuera estimatoria, fijará la doctrina legal. B) Recurso de casación en interés de la ley por infracción de normas autonómicas Puede interponerse este recurso contra las sentencias de los Jueces de lo Contencioso- administrativo contra las que no quepa el anterior recurso, y cuando se estime que son gravemente dañosas para el interés general y erróneas (art. 101.1 de la LJCA). Únicamente puede enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que sean determinantes del fallo recurrido (art. 101.2 de la LJCA). RECURSO DE REVISIÓN La naturaleza jurídica de este recurso es la propia de un recurso extraordinario, devolutivo y no suspensivo que se admite sólo contra sentencias firmes. La competencia para el «iudicium rescindens» —que versa sobre si la sentencia firme recurrida debe ser rescindida en todo o en parte— corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo si la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Superior de Justicia o por la Audiencia Nacional. La competencia será de la Sala Especial de Revisión (art. 61 LOPJ) si la sentencia ha sido dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La competencia para el «iudicium rescisorium», el nuevo juicio que se produce como consecuencia de la rescisión corresponde a la Sala que haya dictado la sentencia objeto de revisión. La legitimación activa corresponde a los que hayan sido partes y a los demás interesados aunque no lo hayan sido, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La legitimación pasiva corresponde a los que hayan sido parte. El Ministerio Fiscal ha de ser oído siempre antes de dictar la sentencia de revisión. El recurso únicamente puede interponerse contra las sentencias firmes dictadas por cualquier órgano judicial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los motivos en los que debe fundarse son lo siguientes: • Cuando después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. • Cuando hubiere recaído sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquella, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se conociese y se declarase después. • Cuando habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. • Cuando la sentencia se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (art. 102.1 de la LJCA).

 14. En qué consiste el principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”.

El cumplimiento de lo ejecutado tiene un alcance objetivo que se rige por el principio de «intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales», que impide ir más allá de lo decidido, supuesto de exceso o "ultra vires" en la ejecución que justifica su corrección mediante el correspondiente recurso. Pero la interpretación del concreto alcance de los fallos difiere notablemente según cuál sea el pronunciamiento. Una definición del principio de intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales la podemos encontrar en la sentencia 219/1984, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, donde se enuncia dicho principio de la siguiente manera: «El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución».

 15. ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia?

 El incidente de ejecución de una sentencia viene regulado en el art.109 LJCA, con el objetivo de que la Administración y las demás partes afectadas por el fallo, en tanto no conste su total ejecución, susciten cuantas cuestiones plantee el cumplimiento de la sentencia, y singularmente, la determinación del órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones; la fijación del plazo máximo para su cumplimiento en atención a las circunstancias que concurran y la determinación de los medios con los que ha de llevarse a cabo. El incidente es resuelto por auto del órgano judicial competente para la ejecución. Artículo 109 LJCA: “1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. 2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente 3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada “.

viernes, 22 de febrero de 2013

Os dejamos el enlace para que podais ver la presentación que expusiomos en clase sobre el control parlamentario. Esperamos sea de vuestra utilidad. Un saludo.

http://www.slideshare.net/rebecagea/control-parlamentario

miércoles, 20 de febrero de 2013

Introducción del control parlamentario



¿QUE ENTENDEMOS POR CONTROL PARLAMENTARIO DIRECTO?


En la Constitución, la democracia se establece como principio, de manera que el pueblo va a ser representado por las Cortes Generales, compuestas por Congreso de los Diputados y el Senado como señala el artículo 66.1 CE, con prohibición expresa del mandato  imperativo.


El sistema parlamentario que nuestra Constitución crea se asienta sobre la doble confianza Parlamento-Gobierno. Así, desde su origen, la investidura del Presidente del Gobierno (art. 99 CE), el ejecutivo debe contar con la confianza del Congreso de los Diputados para existir como tal. Además el Gobierno ha de seguir contando a lo largo de todo su mandato de la confianza parlamentaria, puesto que las Cortes controlan políticamente al Gobierno y garantizan, en su faceta de impulso político, que se respete el pluralismo.

Sobre el concepto de control y sobre lo que es y no es el control Parlamentario del Gobierno se ha escrito mucho y desde distintas perspectivas.

En definitiva, “control” es la actividad del Parlamento encaminada a supervisar la gestión gubernamental con  objeto de verificar el cumplimiento y desarrollo de la Constitución y de las leyes, de comprobar la adecuación de la actuación del Gobierno al programa político que el Presidente sometió a la aprobación de la Cámara en la sesión de investidura e incluso la posibilidad de instar, en su caso, al Gobierno a rectificar su actuación cuando ésta no se ajuste a los parámetros indicados.
Se trata de una función que corresponde a las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y Senado, a diferencia de la exigencia de la responsabilidad política, que se confiere con exclusividad al Congreso.
Así, el control parlamentario es lógica consecuencia de la existencia de una relación básica que liga de forma directa e inexcusable al Gobierno con el Parlamento en el régimen parlamentario. Es fruto del principio en virtud del cual la actividad del Gobierno descansa en la confianza parlamentaria, de que precisa de una mayoría en el Congreso para existir, y, consecuentemente, está sometido a responsabilidad política.


lunes, 18 de febrero de 2013

EJEMPLOS DE COMISIONES DE INVESTIGACIÓN:



Vamos a analizar sucintamente la utilidad de las Comisiones de Investigación en la actualidad a través de casos recientes en los que se ha solicitado en el Congreso de los Diputados la constitución de la misma.

En primer lugar el “caso Madrid Arena” en el que fallecieron 5 jóvenes la noche del 1 del Octubre, en una fiesta de Halloween organizada por una empresa privada, en una instalación municipal, el pabellón Madrid Arena, que pertenece al Ayuntamiento de Madrid.  
De manera paralela a la investigación judicial que se está llevando a cabo por lo ocurrido, el PSM solicita la apertura de una Comisión de Investigación sobre el caso con el fin de esclarecer responsabilidades, y el PP, que ostenta la mayoría absoluta en el Consistorio, acepta y vota a favor de la misma. Sin embargo, gracias a esa mayoría aceptó menos del 50% de las comparecencias solicitadas por los grupos de la oposición, vetando algunas comparecencias que para ellos eran clave, incluida la de la alcaldesa madrileña, Ana Botella.
Los hechos que se discutieron en ella y los datos que se obtuvieron sobre como acontecieron los hechos están resumidos en el siguiente artículo:
Las conclusiones a las que llegan cada uno de los grupos políticos una vez escuchadas todas las personas llamadas a comparecer, las podemos encontrar en el siguiente artículo:
Teniendo todo esto en cuenta podemos hacer nuestro propio juicio de valor:
En primer lugar, el hecho de que sea aceptada por mayoría la constitución o no de estas comisiones de investigación, puede hacer que el partido mayoritario, que se corresponde con  quien ostenta el poder ejecutivo, evite la celebración de la misma. En este caso no ocurre así, se acepta la celebración de la Comisión, pero sin embargo esa mayoría también le permite vetar las comparecencias solicitadas por los otros grupos, como ha ocurrido en este caso. Las comparecencias que el PP ha denegado corresponden en muchos casos a personas que sí han sido imputadas por el Juez que investiga el caso.
Pese a que el PP no ha admitido ningún tipo de responsabilidad por su parte, varios miembros de la cúpula del ayuntamiento han dimitido: Pedro Calvo, portavoz del PP en el Ayuntamiento de Madrid; José Ángel Rivero, consejero delegado de la empresa municipal Madrid Espacios y Congresos y su gerente Jorge Rodrigo (no han dimitido pero fueron destituidos por la Alcaldesa de Madrid); Miguel Ángel Villanueva, Vicealcalde de Madrid; y Antonio de Guindos, Delegado de Medio Ambiente y Movilidad.
Lo positivo de esta investigación es la propuesta, en sus conclusiones, por todos los grupos políticos de mejoras y modificaciones acerca de la normativa y los medios de seguridad para este tipo de eventos. Además, han quedado esclarecidos algunos hechos que podrán ser utilizados como prueba por el juez que resuelva las posibles responsabilidades penales de los imputados por este caso.
Sin embargo no ha resultado ningún dictamen de la Comisión de Investigación, y el partido mayoritario cerró la comision tras las comparecencias, por lo que da la sensacion de que no ha servido para nada.
http://www.20minutos.es/noticia/1666788/0/PP/cierra-comision-investigacion/madrid-arena/
"Con solo tres días de interrogatorios y, por tanto, de trabajo efectivo, los votos mayoritarios del PP clausuraron la mesa después de que los concejales y cargos de confianza municipales negasen cualquier responsabilidad directa o indirecta en las muertes de las cinco adolescentes fallecidas."
Otro caso que ha tenido bastante interés mediático durante el pasado año 2012 es el “caso de Bankia”, en el que el PSOE solicita en el Congreso de los Diputados la constitución de una Comisión de investigación para conocer y evaluar las causas que han originado la situación financiera de nuestro país. Esta solicitud la justifican en la desconfianza hacia la sociedad por parte de sus accionistas y de los usuarios, en la inexistencia por el Gobierno de un plan concreto para resolver la situación de la entidad financiera Bankia, con la pretensión de conocer lo qué ha ocurrido en la entidad y el por qué de la necesidad de 23.000 millones de euros para sanear dicha entidad y cómo se va a garantizar que dichos fondos se utilicen de manera eficiente, creyendo oportuno responder esas preguntas a la ciudadanía.
Se vetó por el PP y CiU la discusión sobre la petición realizada por el PSOE cerca de la creación de una comisión de investigación. Esto afirma la crítica realizada en otra de nuestras entradas acerca de la poca utilidad que tiene en algunos casos la propuesta de comisiones de investigación por parte de grupos mayoritarios para fiscalizar las acciones del Gobierno, ya que estos ostentan la mayoría en el Congreso.  Además también fue vetada la solicitud de izquierda plural para investigar la situación financiera general.