miércoles, 1 de mayo de 2013


Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.
Debemos de atender en esta caso al artículo 1 de la LJCA que establece en su primer apartado que: "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las AAPP sujetas al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación"; añadiendo en su segundo apartado lo que se debe entender por Administración Pública: “a)la AGE; b)la Admón. de las CCAA; c)las Entidades que integran la Admón. Local; d) las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a cualquiera de las entidades territoriales anteriores.”
En el caso que se nos plantea nos encontramos ante un contrato entre la administración y una empresa privada, mediante una concesión administrativa. La empresa privada concesionaria presta un servicio público pero no es dependiente ni está vinculada a ninguna administración, por lo que no debemos tenerla por incluida en la definición de administración pública del artículo antes citado.
Dado que no existe administración pública en el conflicto, estaríamos ante un conflicto entre particulares: la empresa concesionaria y doña Sofía Montalvo, la víctima. Por lo tanto la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil.
2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.
Para determinar ante que jurisdicción (civil o contencioso-administrativa) deberá interponer la demanda en este caso, deberemos estar a lo dispuesto en el art.  1.1 de la LJCA, que establece lo siguiente: “Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
Continúa diciendo la citada ley en su artículo 2.d), que “el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente”.
Por lo que de la lectura de ambos preceptos se puede inferir, que en este caso de la demanda deberían conocer los juzgados y tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Si examinamos lo expuesto en el artículo anterior debemos decir que Dª Mariana León tiene derecho a poder dirigirse directamente sobre la empresa aseguradora a efectos de agilizar los trámites para obtener la indemnización , es decir, existe acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador , pero eso si la ley pone de manifiesto que existe una responsabilidad limitada a la posibilidad de que el asegurador repita contra el asegurado como así expresa el articulo “sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero “ , de tal forma que en relación al presente caso la compañía podría reclamar al ayuntamiento su actuación negligente de no delimitar las obras y exigirle su responsabilidad.

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