Dª Rosalinda
Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un
bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las
actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es
averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy
particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción
contencioso-administrativa:
1. Dª Sofía
Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra
brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el
servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil
KEPRISA.
Debemos de
atender en esta caso al artículo 1 de la LJCA que establece en su primer
apartado que: "Los Juzgados y Tribunales del orden
contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en
relación con la actuación de las AAPP sujetas al Derecho administrativo, con
las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
legislativos cuando excedan los límites de la delegación"; añadiendo en su
segundo apartado lo que se debe entender por Administración Pública: “a)la AGE;
b)la Admón. de las CCAA; c)las Entidades que integran la Admón. Local; d) las
entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a
cualquiera de las entidades territoriales anteriores.”
En el caso
que se nos plantea nos encontramos ante un contrato entre la administración y una
empresa privada, mediante una concesión administrativa. La empresa privada
concesionaria presta un servicio público pero no es dependiente ni está
vinculada a ninguna administración, por lo que no debemos tenerla por incluida
en la definición de administración pública del artículo antes citado.
Dado que no
existe administración pública en el conflicto, estaríamos ante un conflicto
entre particulares: la empresa concesionaria y doña Sofía Montalvo, la víctima.
Por lo tanto la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil.
2. La
Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer
demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión
del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de
facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas
facturas de agua.
Para determinar
ante que jurisdicción (civil o contencioso-administrativa) deberá interponer la
demanda en este caso, deberemos estar a lo dispuesto en el art. 1.1 de la LJCA, que establece lo siguiente: “Los
Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
Continúa diciendo
la citada ley en su artículo 2.d), que “el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en
relación con: Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por
la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios
de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades
administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios
concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden
jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente”.
Por lo que de
la lectura de ambos preceptos se puede inferir, que en este caso de la demanda deberían
conocer los juzgados y tribunal del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
3. Dª Mariana
León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas
obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló
reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió
de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de
seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su
reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el
art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo
76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
El
perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para
exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea
debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la
culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra
éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará
obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia
del contrato de seguro y su contenido.
Si examinamos lo expuesto en el artículo
anterior debemos decir que Dª Mariana León tiene derecho a poder dirigirse
directamente sobre la empresa aseguradora a efectos de agilizar los trámites
para obtener la indemnización , es decir, existe acción directa del tercero
perjudicado contra el asegurador , pero eso si la ley pone de manifiesto que
existe una responsabilidad limitada a la posibilidad de que el asegurador
repita contra el asegurado como así expresa el articulo “sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea
debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero “ , de
tal forma que en relación al presente caso la compañía podría reclamar al
ayuntamiento su actuación negligente de no delimitar las obras y exigirle su
responsabilidad.
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