Itinerario conjunto Dº+ADE
Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 3
D. Aureliano Buendía es titular de una finca de
olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que
resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal
y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad
pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a
la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró
con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían
actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación
parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber
sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda razonadamente las siguientes cuestiones:
1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación
llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
Lo que el alcalde quiere realizar es una expropiación forzosa, “en la que se entenderá
comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las
personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique
venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su
ejercicio.” (Art 1.1 Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.)
Sin embargo,
este acto debe seguir unos trámites establecidos en dicha ley, que es este caso
el alcalde no está siguiendo. Las expropiaciones deben ser notificadas al titular
de la propiedad que se pretende expropiar, sin embargo en este caso no se ha
hecho, lo que con llevaría, según la sentencia del TSJ de Galicia 385/2012 de
28 de marzo, que se califique de ineficaz. No es, por lo tanto, un acto nulo,
ya que esa falta de notificación no afecta a la validez, sino a la ineficacia.
De manera que no se trata de un acto nulo al no afectar a su validez, sino a su
eficacia.
2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la
paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga
alterando la realidad física de su finca?
Podría interponer un
recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo este no
tendría efectos suspensivos de la actividad. De manera que lo más adecuado en
este supuesto este caso deberíamos acudir a la LJCA, que en su artículo 136 ha
establecido un régimen favorable para aquellos casos en los que se impugne la
inactividad y la vía de hecho, con carácter de medida cautelar y que sí
permitirían la suspensión de la obra:
“1. En los supuestos de los artículos 29
y 30, la
medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan
las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una
perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez
ponderará en forma circunstanciada.
2. En los
supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes
de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el
artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación
al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo
de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas
cautelares. En los tres días siguientes, el Secretario judicial convocará la
comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las
medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios
que la medida cautelar haya producido.”
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante
tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía
contencioso-administrativa?
En virtud del artículo 30 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a
la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no
hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a
la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso
contencioso-administrativo”.
Del precepto se puede inferir,
que D. Aureliano debería acudir a la vía contencioso administrativa, puesto que
al ser el Alcalde un sujeto de Dº público, la impugnación de los actos
realizados por él debe llevarse a cabo por esta vía.
Previamente, D. Aureliano
deberá formular un requerimiento a la administración, solicitando la cesación.
Posteriormente, si este requerimiento no es atendido en un plazo de 10 días,
podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo.
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al
dirigirse a la Administración y a los Tribunales?
Para ello debemos proceder al
estudio de los artículos 32 y 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo. El primero de ellos establece que: “si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de
vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho,
que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás
medidas previstas en el artículo 31.2”. Por su parte, el artículo 31.2
dispone que: “podrá pretender el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las
medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la
indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda”.
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