miércoles, 15 de mayo de 2013

Práctica 4


PRÁCTICA 4

 

Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.

El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.

La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.

Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:

 

1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?

 

En base al artículo 116.1 de la Ley 30/1992, en cuanto a la reposición, consideramos que no es preceptiva su interposición ante la administración previamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

 

El artículo mencionado establece lo siguiente:

 “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

 
 

2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:

 

a) Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición.

 

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.”

 

b) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente.

 

El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, Dª Amelia pudo interponer  recurso contencioso-administrativo dentro de un plazo de seis meses y se contará, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (art. 46.1 LCA).

 

c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente.

 

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

 

3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?

 

En virtud del artículo 116.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 

 

4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?

 

El artículo 28.2 de la ley 30/92 LRJ-PAC reconoce la abstención si hay amistad íntima como concurre en este supuesto que,  uno de los que componen el Tribunal es amigo íntimo de la opositora. Si existe tal circunstancia, el artículo 29 de la enunciada ley, establece que se puede llevar a cabo la recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del proceso.

 

5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?

 

Son parte en este proceso por una lado la parte demandante Dª. Amelia Garayoa y por la parte demandada el ayuntamiento de Bilbao.

 

6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?

 

El recurso de reposición sólo se pueden interponer ante los actos administrativos que pongan fin al procedimiento administrativo, y tiene carácter potestativo; es decir, no es necesario interponerlos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ,en relación a esto último podemos decir que no es de obligario cumplimiento en que la demanda presentada para el recurso de oposición tenga que ser la misma para la contencioso administrativa.

 

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?

 

El artículo 102 dice así:

 

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

 

Por tanto, podemos deducir que dicha pregunta si no presente un interés sustancial para la resolución del asunto no será estima.

 

8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?

 

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 también encontramos referencias a la motivación, concretamente en el artículo 359 que se encuentra encuadrado en el Título VIII "Del modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales". En este artículo se dice que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Con este artículo se está consagrando el principio de congruencia en la sentencia civil por el cual no pueden otorgarse más de lo pedido por el demandante ni conceder u otorgar otra cosa distinta de la por él reclamada o concederla por título distinto de aquél en que la demanda se funde.

De ahí que el efecto jurídico que se produce seria la falta de motivación  del apartado tercero del artículo 11 también establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable .

 

La obligatoriedad de motivar, en cuanto principio constitucional, es un fenómeno relativamente reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se atribuye al principio constitucional de motivar determinados actos como las sentencias se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal.

 

Práctica 3


                                      Itinerario conjunto Dº+ADE

Derecho Administrativo IV

PRÁCTICA 3


D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.

Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.

Responda razonadamente las siguientes cuestiones:

1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?

Lo que el alcalde quiere realizar es una expropiación forzosa, “en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.” (Art 1.1 Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.)

Sin embargo, este acto debe seguir unos trámites establecidos en dicha ley, que es este caso el alcalde no está siguiendo. Las expropiaciones deben ser notificadas al titular de la propiedad que se pretende expropiar, sin embargo en este caso no se ha hecho, lo que con llevaría, según la sentencia del TSJ de Galicia 385/2012 de 28 de marzo, que se califique de ineficaz. No es, por lo tanto, un acto nulo, ya que esa falta de notificación no afecta a la validez, sino a la ineficacia. De manera que no se trata de un acto nulo al no afectar a su validez, sino a su eficacia.

2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?

Podría interponer un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo este no tendría efectos suspensivos de la actividad. De manera que lo más adecuado en este supuesto este caso deberíamos acudir a la LJCA, que en su artículo 136 ha establecido un régimen favorable para aquellos casos en los que se impugne la inactividad y la vía de hecho, con carácter de medida cautelar y que sí permitirían la suspensión de la obra:

1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.

2.  En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes, el Secretario judicial convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.”

 
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?

En virtud del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

 
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”.

 
Del precepto se puede inferir, que D. Aureliano debería acudir a la vía contencioso administrativa, puesto que al ser el Alcalde un sujeto de Dº público, la impugnación de los actos realizados por él debe llevarse a cabo por esta vía.

 
Previamente, D. Aureliano deberá formular un requerimiento a la administración, solicitando la cesación. Posteriormente, si este requerimiento no es atendido en un plazo de 10 días, podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

 
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?

Para ello debemos proceder al estudio de los artículos 32 y 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. El primero de ellos establece que: “si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2”. Por su parte, el artículo 31.2 dispone que: “podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda”.

           

 

miércoles, 1 de mayo de 2013


Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.
Debemos de atender en esta caso al artículo 1 de la LJCA que establece en su primer apartado que: "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las AAPP sujetas al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación"; añadiendo en su segundo apartado lo que se debe entender por Administración Pública: “a)la AGE; b)la Admón. de las CCAA; c)las Entidades que integran la Admón. Local; d) las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a cualquiera de las entidades territoriales anteriores.”
En el caso que se nos plantea nos encontramos ante un contrato entre la administración y una empresa privada, mediante una concesión administrativa. La empresa privada concesionaria presta un servicio público pero no es dependiente ni está vinculada a ninguna administración, por lo que no debemos tenerla por incluida en la definición de administración pública del artículo antes citado.
Dado que no existe administración pública en el conflicto, estaríamos ante un conflicto entre particulares: la empresa concesionaria y doña Sofía Montalvo, la víctima. Por lo tanto la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil.
2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.
Para determinar ante que jurisdicción (civil o contencioso-administrativa) deberá interponer la demanda en este caso, deberemos estar a lo dispuesto en el art.  1.1 de la LJCA, que establece lo siguiente: “Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
Continúa diciendo la citada ley en su artículo 2.d), que “el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente”.
Por lo que de la lectura de ambos preceptos se puede inferir, que en este caso de la demanda deberían conocer los juzgados y tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Si examinamos lo expuesto en el artículo anterior debemos decir que Dª Mariana León tiene derecho a poder dirigirse directamente sobre la empresa aseguradora a efectos de agilizar los trámites para obtener la indemnización , es decir, existe acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador , pero eso si la ley pone de manifiesto que existe una responsabilidad limitada a la posibilidad de que el asegurador repita contra el asegurado como así expresa el articulo “sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero “ , de tal forma que en relación al presente caso la compañía podría reclamar al ayuntamiento su actuación negligente de no delimitar las obras y exigirle su responsabilidad.